1979 Constitution of Peru

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Minister of Justice

Minister of Foreign Relations

Minister of Economy, Finance, and Commerce

Minister of Interior

Minister of War

Minister of Navy

Minister of Education

Minister of Health

Minister of Labor

Minister of Agriculture and Food

Minister of Housing and Construction

Minister of Transport and Communications

Minister of Energy and Mines

Minister of Fishery

Minister of Industry, Tourism, and Integration





Contents

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

TÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPÍTULO I
DE LA PERSONA

Art. 1. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.


Art. 2. Toda persona tiene derecho:

1.- A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece.

2.- A la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión e idioma. El varón y la mujer tienen iguales oportunidades y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón.

3.- A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda a la moral o altere el orden público.

4.- A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

También es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

5.- Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

6.- A la libertad de creación intelectual, artística y científica. El Estado propicia el acceso a la cultura y la difusión de ésta.

7.- A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

8.- A la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones. La correspondencia sólo puede ser incautada, interceptada o abierta por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. El mismo principio se observa con respecto a las comunicaciones telegráficas y cablegráficas. Se prohíben la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas. Las cartas y demás documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley.

9.- A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razón de sanidad. A no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

10.- A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que podrá prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

11.- A asociarse y a crear fundaciones con fines lícitos, sin autorización previa. Las personas jurídicas se inscriben en un registro público. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

12.- A contratar con fines lícitos. La ley regula el ejercicio de esta libertad para salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso del derecho.

13.- A elegir y ejercer libremente su trabajo, con sujeción a la ley.

14.- A la propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y las leyes.

15.- A alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia.

16.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

17.- A guardar reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas o de cualquier otra índole.

18.- A formular peticiones, individual y colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal. Transcurrido éste y al no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la petición hubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ejercer el derecho de petición.

19.- A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.

20.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos previstos por la ley. Están abolidas la esclavitud, servidumbre y trata en cualquiera de sus formas.

c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado por pena no prevista en la ley.

e) No hay delito de opinión.

f) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.

En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.

h) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previsto por la ley.

La autoridad está obligada a señalar sin dilación el lugar donde se halla la persona detenida, bajo responsabilidad.

j) Las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor. Quien la emplea incurre en responsabilidad penal.

k) Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

l) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por tribunales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación. Y

ll) La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada.


Art. 3. Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables.


Art. 4. La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.


CAPÍTULO II
DE LA FAMILIA

Art. 5. El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación.

Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley.

La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.


Art. 6. El Estado ampara la paternidad responsable. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.


Art. 7. La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo.


Art. 8. El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal o moral.


Art. 9. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.


Art. 10. Es derecho de la familia contar con una vivienda decorosa.


Art. 11. La familia que no dispone de medios económicos suficientes, tiene derecho a que sus muertos sean sepultados gratuitamente en cementerios públicos.


CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y BIENESTAR

Art. 12. El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación.


Art. 13. La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquiera otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley.


Art. 14. Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho público y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad.

La institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual número. La preside el elegido entre los representantes del Estado.

La asistencia y las prestaciones médicoasistenciales son directas y libres.

La existencia de otras entidades públicas o privadas en el campo de los seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezcan prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados. La ley regula su funcionamiento.

El Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no comprendidos en este artículo.


Art. 15. Todos tienen derecho a la protección de la salud integral y el deber de participar en la promoción y defensa de su salud, la de su medio familiar y de la comunidad.


Art. 16. El Poder Ejecutivo señala la política nacional de salud. Controla y supervisa su aplicación. Fomenta las iniciativas destinadas a ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud dentro de un régimen pluralista. Es responsable de la organización de un sistema nacional descentralizado y desconcentrado, que planifica y coordina la atención integral de la salud a través de organismos públicos y privados, y que facilita a todos el acceso igualitario a sus servicios, en calidad adecuada y con tendencia a la gratuidad. La ley norma su organización y funciones.


Art. 17. El Estado reglamenta y supervisa la producción, calidad, uso y comercio de los productos alimenticios, farmacéuticos y biológicos. Combate y sanciona el trafico ilícito de drogas.


Art. 18. El Estado atiende preferentemente las necesidades básicas de la persona y de su familia en materia de alimentación, vivienda y recreación.

La ley regula la utilización del suelo urbano, de acuerdo al bien común y con la participación de la comunidad local.

El Estado promueve la ejecución de programas públicos y privados de urbanización y de vivienda.

El Estado apoya y estimula a las cooperativas, mutuales y en general a las instituciones de crédito hipotecario para vivienda y los programas de autoconstruccion y alquiler-venta. Concede alicientes y exoneraciones tributarias a fin de abaratar la construcción. Crea las condiciones para el otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés.


Art. 19. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptacion y seguridad.

Las entidades que sin fines de lucro prestan los servicios previstos en este régimen, así como quienes tienen incapaces a su cargo, no tributan sobre la renta que aplican a los gastos correspondientes.

Tampoco tributan las donaciones dedicadas a los mismos fines.


Art. 20. Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a ley.


CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA

Art. 21. El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana.

La educación tiene como fin el desarrollo integral de la personalidad. Se inspira en los principios de la democracia social. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.


Art. 22. La educación fomenta el conocimiento y la practica de las humanidades, el arte, la ciencia y la técnica. Promueve la integración nacional y latinoamericana, así como la solidaridad internacional.

La formación ética y cívica es obligatoria en todo el proceso educativo. La educación religiosa se imparte sin violar la libertad de conciencia. Es determinada libremente por los padres de familia.

La enseñanza sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos es obligatoria en todos los centros de educación civiles, militares y policiales en todos sus niveles.


Art. 23. El Estado garantiza a los padres de familia el derecho de intervenir en el proceso educativo de sus hijos, y de escoger el tipo y centro de educación para éstos.


Art. 24. Corresponde al Estado formular planes y programas y dirigir y supervisar la educación, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia según las características regionales, y otorgar a todos igualdad de oportunidades.

El régimen administrativo en materia educacional es descentralizado.


Art. 25. La educación primaria, en todas sus modalidades, es obligatoria. La educación impartida por el Estado es gratuita en todos sus niveles, con sujeción a las normas de ley. En todo lugar, cuya población lo requiere, hay cuando menos un centro educativo primario. La ley reglamenta la aplicación de este precepto.

Se complementa con la obligación de contribuir a la nutrición de los escolares que carecen de medios económicos y la de proporcionarles útiles.


Art. 26. La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado, el cual garantiza a los adultos el proceso de la educación permanente. Se cumple progresivamente con aplicación de recursos financieros y técnicos cuya cuantía fija el Presupuesto del Sector Público. El mensaje anual del Presidente de la República necesariamente contiene información sobre los resultados de la campaña contra el analfabetismo.


Art. 27. El Estado garantiza la formación extraescolar de la juventud con la participación democrática de la comunidad. La ley regula el funcionamiento de las instituciones que la imparten.


Art. 28. La enseñanza, en todos sus niveles, debe impartirse con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.


Art. 29. Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de centros de educación. La ley fija los alcances de este precepto. Las escuelas que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros son sostenidas por los respectivos propietarios o empresas.


Art. 30. El Estado reconoce, ayuda y supervisa la educación privada, cooperativa, comunal y municipal que no tendrán fines de lucro. Ningún centro educativo puede ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde, conforme a ley. Toda persona natural o jurídica tiene derecho de fundar, sin fines de lucro, centros educativos dentro del respeto a los principios constitucionales.


Art. 31. La educación universitaria tiene entre sus fines la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica y la formación profesional y cultural. Cada universidad es autónoma en lo académico, económico, normativo y administrativo, dentro de la ley.

El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades nacen por ley. Son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o particulares. Se rigen por la ley y por sus estatutos.

Las universidades están constituidas por sus profesores, graduados y estudiantes.

La comunidad y las universidades se coordinan en la forma que la ley señala.

Las universidades otorgan grados académicos y títulos profesionales a nombre de la Nación.


Art. 32. Las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, creado o por crearse. La ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales.


Art. 33. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personería de derecho público. La ley establece su constitución y las rentas para su funcionamiento.

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de las profesiones universitarias que señala la ley.


Art. 34. El Estado preserva y estimula las manifestaciones de las culturas nativas, así como las peculiares y genuinas del folklore nacional, el arte popular y la artesanía.


Art. 35. El Estado promueve el estudio y conocimiento de las lenguas aborígenes. Garantiza el derecho de las comunidades quechuas, aymara y demás comunidades nativas a recibir educación primaria también en su propio idioma o lengua.


Art. 36. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, declarados patrimonio cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado. La ley regula su conservación, restauración, mantenimiento y restitución.


Art. 37. Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los privados colaboran a dichos fines de acuerdo a ley.


Art. 38. El Estado promueve la educación física y el deporte, especialmente el que no tiene fines de lucro. Les asigna recursos para difundir su práctica.


Art. 39. En cada ejercicio, se destina para educación no menos del veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto del gobierno central.


Art. 40. La investigación científica y tecnológica goza de atención y estímulo del Estado. Son de interés nacional la creación y la transferencia de tecnología apropiada para el desarrollo del país.


Art. 41. El profesorado es carrera pública en las diversas ramas de la enseñanza oficial.

La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del profesorado particular.

El Estado procura la profesionalizacion de los maestros. Les asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión.


CAPÍTULO V
DEL TRABAJO

Art. 42. El Estado reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza. El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil, y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones.

En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad.

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el Estado, sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.

A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.

La ley señala la proporción preferente que corresponde a los trabajadores nacionales tanto en el numero como en el monto total de remuneraciones de la empresa, según el caso.


Art. 43. El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual.

El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador.

Las remuneraciones mínimas vitales, se reajustan periódicamente por el Estado con la participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, cuando las circunstancias lo requieren.

La ley organiza el sistema de asignaciones familiares en favor de los trabajadores con familia numerosa.


Art. 44. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales. Puede reducirse por convenio colectivo o por ley.

Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinariamente. La ley establece normas para el trabajo nocturno y para el que se realiza en condiciones insalubres o peligrosas. Determina las condiciones del trabajo de menores y mujeres.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y compensación por tiempo de servicios.

También tienen derecho a las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que señala la ley o el convenio colectivo.


Art. 45. La ley determina las medidas de protección a la madre trabajadora.


Art. 46. El Estado estimula el adelanto cultural, la formación profesional y el perfeccionamiento técnico de los trabajadores, para mejorar la productividad, impulsar el bienestar social y contribuir al desarrollo del país. Así mismo, promueve la creación de organismos socialmente orientados a dichos fines.


Art. 47. Corresponde al Estado dictar medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales, y asegurar la salud y la integridad física y mental de los trabajadores.


Art. 48. El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada.


Art. 49. El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años.


Art. 50. Se reconoce al trabajador a domicilio una situación análoga a la de los demás trabajadores, según las peculiaridades de su labor.


Art. 51. El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa. Nadie está obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales.

Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución en ultima instancia de la Corte Suprema.

Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponden.


Art. 52. Los trabajadores no dependientes de una relación de trabajo, pueden organizarse para la defensa de sus derechos. Les son aplicables en lo pertinente las disposiciones que rigen para los sindicatos.


Art. 53. El Estado propicia la creación del Banco de los trabajadores y de otras entidades de crédito para su servicio conforme a ley.


Art. 54. Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley para las partes.

El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala los procedimientos para la solución pacifica de los conflictos laborales.

La intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes.


Art. 55. La huelga es derecho de los trabajadores. Se ejerce en la forma que establece la ley.


Art. 56. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en la gestión y utilidad de la empresa, de acuerdo con la modalidad de ésta.

La participación de los trabajadores se extiende a la propiedad en las empresas cuya naturaleza jurídica no lo impide.


Art. 57. Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.

En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.


CAPÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Art. 58. Los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación.

Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.


Art. 59. La ley regula lo relativo al ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos así como los recursos contra las resoluciones que los afectan.

No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedad de economía mixta.


Art. 60. Un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado.

La más alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A continuación, a Senadores y Diputados, Ministros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema.


Art. 61. Se reconocen los derechos de sindicalización y de huelga de los servidores públicos. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza ni a los miembros de las Fuerzas Armadas ni a la Policía Nacional.


Art. 62. Los funcionarios y servidores públicos que determina la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por él, deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos.

El Fiscal de la Nación, por denuncia de cualquier persona o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito.

La ley regula la responsabilidad de los funcionarios a los que se refiere este artículo.


Art. 63. Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirla.

El ciudadano que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento.


CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

Art. 64. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley.

Es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación.


Art. 65. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere estar inscrito en el Registro Electoral.

Tienen derecho a votar todos los ciudadanos que están en el goce de su capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esta edad.

En las elecciones pluripersonales, hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.


Art. 66. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por resolución judicial de interdicción.

2.- Por sentencia que impone pena privativa de la libertad. Y

3.- Por sentencia que lleva consigo la inhabilitación de los derechos políticos.


Art. 67. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, no pueden votar ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.


Art. 68. Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley.

Todos los ciudadanos con capacidad de voto tienen derecho de asociarse en partidos políticos y de participar democráticamente en ellos.


Art. 69. Corresponde a los partidos políticos o alianzas de partidos postular candidatos en cualquier elección popular.

Para postular candidatos las agrupaciones no partidarias deben cumplir con los requisitos de ley.


Art. 70. El Estado no da trato preferente a partido político alguno. Proporciona a todos acceso gratuito a los medios de comunicación social de su propiedad, con tendencia a la proporcionalidad resultante de las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores.


Art. 71. Durante las campañas electorales, los partidos políticos inscritos tienen acceso gratuito los medios de comunicación social de propiedad del Estado.


CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES

Art. 72. Toda persona tiene el deber de vivir pacíficamente, con respeto a los derechos de los demás; y de contribuir a la afirmación de una sociedad justa, fraterna y solidaria.


Art. 73. Todos tienen el deber de honrar al Perú y de resguardar y proteger los intereses nacionales.


Art. 74. Todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.


Art. 75. Es deber ciudadano sufragar en comicios políticos y municipales, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley, así como participar en el quehacer nacional.


Art. 76. Todos contribuyen al bienestar general y a la realización de su propia personalidad mediante su trabajo como deber personal y social.


Art. 77. Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos.


Art. 78. El servicio militar es obligación patriótica de todos los peruanos. Se cumple en la forma y condiciones y con las excepciones que fija la ley.


TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO I
DEL ESTADO

Art. 79. El Perú en una República democrática y social, independiente y soberana, basada en el trabajo. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado.


Art. 80. Son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del país, y eliminar toda forma de explotación del hombre por el hombre y del hombre por el Estado.


Art. 81. El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación y con las limitaciones y responsabilidades señaladas por la Constitución y la ley.

Ninguna persona, organización, fuerza armada o fuerza policial o sector del pueblo, puede arrogarse su ejercicio. Hacerlo es sedición.


Art. 82. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Son nulos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional.


Art. 83. El castellano es el idioma oficial de la República. También son de uso oficial el quechua y el aymara en las zonas y la forma que la ley establece. Las demás lenguas aborígenes integran así mismo el patrimonio cultural de la Nación.


Art. 84. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima.


Art. 85. La bandera de franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, el escudo y el himno nacional establecido por ley, son símbolos de la Patria.


Art. 86. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración.

El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones.


Art. 87. La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica.

La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los medios de su difusión oficial.


Art. 88. El Estado rechaza toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo y discriminación racial. Es solidario con los pueblos oprimidos del mundo.


CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD

Art. 89. Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República. Los son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de alcanzada la mayoría.

Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.


Art. 90. Puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría de edad el hijo extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la República desde los cinco años de edad.


Art. 91. Adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad, domiciliado en la República por lo menos dos años consecutivos, que solicita y obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.


Art. 92. Los latinoamericanos y españoles de nacimiento domiciliados en el Perú pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo.

El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española, no pierde la nacionalidad peruana.

Los convenios internacionales y la ley regulan el ejercicio de estos derechos.


Art. 93. Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges; pero el cónyuge extranjero, varón o mujer, puede optar por la nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Perú.


Art. 94. La nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a ella se domicilia en el territorio de la República, declara su voluntad de reasumirla y renuncia a la anterior.


Art. 95. La nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los tratados, especialmente los de integración.


Art. 96. La nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los tratados.


CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO

Art. 97. El territorio de la República es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.


Art. 98. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por la República.


Art. 99. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, de conformidad con la ley y con los convenios internacionales ratificados por la República.


CAPÍTULO IV
DE LA INTEGRACIÓN

Art. 100. El Perú promueve la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.


CAPÍTULO V
DE LOS TRATADOS

Art. 101. Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.


Art. 102. Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República.


Art. 103. Cuando un tratado internacional contiene una estipulación que afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.


Art. 104. El Presidente de la República puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta inmediata a éste.


Art. 105. Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.


Art. 106. Los tratados de integración con Estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes.


Art. 107. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con aprobación del Congreso.


Art. 108. El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. Si se dispone la expulsión de un asilado político, no se le entrega al país cuyo gobierno lo persigue.


Art. 109. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos.

No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio.

La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.


TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 110. El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana.

El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores.


Art. 111. El Estado formula la política económica y social mediante planes de desarrollo que regulan la actividad del Sector Público y orientan en forma concertada la actividad de los demás sectores. La planificación una vez concertada es de cumplimiento obligatorio.


Art. 112. El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática de diversas formas de propiedad y de empresa. Las empresas estatales, privadas, cooperativas, autogestionarias, comunales y de cualquier otra modalidad actúan con la personería jurídica que la ley señala de acuerdo con sus características.


Art. 113. El Estado ejerce su actividad empresarial con el fin de promover la economía del país, prestar servicios públicos y alcanzar los objetivos de desarrollo.


Art. 114. Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede también el Estado establecer reservas de dichas actividades en favor de los peruanos.


Art. 115. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. El Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con el interés social.


Art. 116. El Estado promueve y protege el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las empresas cooperativas

Asimismo, estimula y ampara el desenvolvimiento de las empresas autogestionarias, comunales y demás formas asociativas.


Art. 117. El Comercio exterior es libre dentro de las limitaciones que la ley determina por razones de interés social y de desarrollo del país.

El Estado promueve la cooperación entre los pueblos para alcanzar un orden económico internacional justo.


CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS NATURALES

Art. 118. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.

Los minerales, tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos naturales y fuentes de energía, pertenecen al Estado. La ley fija las condiciones de su utilización por éste y de su otorgamiento a los particulares.


Art. 119. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Así mismo, fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico.


Art. 120. El Estado impulsa el desarrollo de la Amazonía. Le otorga regímenes especiales cuando así se requiere. Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la evaluación y el control de dichos recursos.


Art. 121. Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en armonía con una política descentralista. Su procesamiento se hace preferentemente en la zona de producción.


Art. 122. El Estado fomenta y estimula la actividad minera. Protege la pequeña y mediana minería. Promueve la gran minería. Actúa como empresario y en las demás formas que establece la ley. La concesión minera obliga a su trabajo y otorga a su titular un derecho real, sujeto a las condiciones de ley.


Art. 123. Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.

Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.


CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD

Art. 124. La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.

La ley señala las formas, obligaciones, limitaciones y garantías del derecho de propiedad.


Art. 125. La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley, y previo pago en dinero de indemnización justipreciada.

La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.

En la expropiación por causa de guerra, de calamidad pública, para reforma agraria o remodelación de centros poblados o para aprovechar fuentes de energía, el pago de la indemnización justipreciada puede hacerse en efectivo por armadas o en bonos de aceptación obligatoria y libre disposición, redimibles forzosamente en dinero. En tales casos, la ley señala el monto de la emisión, plazos adecuados de pago, intereses reajustables periódicamente, así como la parte de la indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa.


Art. 126. La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República.

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar al respecto situaciones de excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.


Art. 127. La ley puede, por razón de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes por su naturaleza, condición o ubicación.


Art. 128. Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados.


Art. 129. El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza así mismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de estos derechos.


CAPÍTULO IV
DE LA EMPRESA

Art. 130. Las empresas, cualquiera sea su modalidad, son unidades de producción cuya eficiencia y contribución al bien común son exigibles por el Estado de acuerdo con la ley.


Art. 131. El Estado reconoce la libertad de comercio e industria.

La ley determina sus requisitos, garantías, obligaciones y límites.

Su ejercicio no puede ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad públicas.


Art. 132. En situaciones de crisis grave o de emergencia el Estado puede intervenir la actividad económica con medidas transitorias de carácter extraordinario.


Art. 133. Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos, prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y mercantil. La ley asegura la normal actividad del mercado y establece las sanciones correspondientes.


Art. 134. La prensa, radio, televisión y demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.


Art. 135. El Estado promueve la pequeña empresa y la actividad artesanal.


Art. 136. Las empresas extranjeras domiciliadas en el Perú están sujetas sin restricciones a las leyes de la República. En todo contrato que con extranjeros celebran el Estado o las personas de derecho público o en las concesiones que se les otorgan, debe constar el sometimiento expreso de aquéllos a las leyes y tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.

Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de contratos con extranjeros a tribunales judiciales o arbitrales constituidos en virtud de convenios internacionales de los cuales es parte el Perú.


Art. 137. El Estado autoriza, registra y supervisa la inversión extranjera directa y la transferencia de tecnología foránea como complementarias de las nacionales, siempre que estimulen el empleo, la capitalización del país, la participación del capital nacional, y contribuyan al desarrollo en concordancia con los planes económicos y la política de integración.


CAPÍTULO V
DE LA HACIENDA PUBLICA

Art. 138. La administración económica y financiera del Gobierno Central se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. Las instituciones y personas de derecho público así como los gobiernos locales y regionales, se rigen por los respectivos presupuestos que ellos aprueban.

La ley determina la preparación, aprobación, consolidación, publicación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos del Sector Publico así como la responsabilidad de quienes intervienen en su administración.


Art. 139. Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.

La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria.

Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellas, conforme a ley.


Art. 140. Las operaciones de endeudamiento externo e interno del Gobierno Central, que incluyen las garantías y avales que éste otorga, son autorizadas por ley, la cual determina sus condiciones y aplicación.

El endeudamiento de los demás organismos del Sector Público se sujeta a sus respectivas leyes orgánicas y supletoriamente a las autorizaciones otorgadas por leyes especiales.

Los gobiernos locales y regionales pueden celebrar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad sin requerir autorización legal.


Art. 141. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.


Art. 142. La tributación, el gasto y el endeudamiento público guardan proporción con el producto bruto interno, de acuerdo a ley.


Art. 143. La contratación con fondos públicos de obras y suministros así como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por licitación pública.

Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de Presupuesto.

La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.


Art. 144. La ley especifica las normas de organización, funcionamiento, control y evaluación de las empresas del Estado.


Art. 145. La función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública así como la de elaborar la Cuenta General, corresponden al Sistema Nacional de Contabilidad, el cual además propone las normas contables que deben regir en el país.


Art. 146. La Contraloria General, como organismo autónomo y central del Sistema Nacional de Control, supervigila la ejecución de los presupuestos del Sector Público, de las operaciones de la deuda pública y de la gestión y utilización de bienes y recursos públicos.

El Contralor General es designado por el Senado, a propuesta del Presidente de la República, por el término de siete años. El Senado puede removerlo por falta grave.

La ley establece la organización, atribuciones y responsabilidades del Sistema Nacional de Control.


Art. 147. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de Procuradores Públicos permanentes o eventuales que dependen del Poder Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos por éste.


CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA

Art. 148. La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.


Art. 149. El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de derecho público con autonomía dentro de la ley.

Sus funciones son regular la moneda y el crédito del sistema financiero, defender la estabilidad monetaria, administrar las reservas internacionales y las demás que señala la ley.

El Banco informa al país periódica y exactamente sobre el estado de las finanzas nacionales bajo responsabilidad de su Directorio.


Art. 150. El Banco puede efectuar operaciones y convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley, cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.


Art. 151. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros.

El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente del Banco. El Senado ratifica a éste, y designa a los tres restantes.

Los Directores del Banco son nombrados por un período de cinco años. No representan a entidad ni interés particular alguno. El Senado puede removerlos por falta grave.


Art. 152. La actividad bancaria y financiera cumple función social de apoyo a la economía del país en sus diversas regiones y a todos los sectores de actividad y población de acuerdo con los planes de desarrollo.


Art. 153. La actividad bancaria, financiera y de seguros no puede ser objeto de monopolio privado, directa ni indirectamente. La ley señala los requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones de las empresas respectivas.


Art. 154. El Estado fomenta y garantiza el ahorro privado.

La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público y los alcances de esta garantía.


Art. 155. La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce en representación del Estado el control de las empresas bancarias, financieras, de seguros y las demás que operan con fondos del público.

La ley establece la organización y autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo nombra el Superintendente de Banca y Seguros por un plazo de cinco años. El Senado lo ratifica.


CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO

Art. 156. El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario.


Art. 157. El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios, en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.

Hay conducción directa cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.

Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.


Art. 158. El Estado, a través de los organismos del sector público agrario y las entidades representativas de los agricultores, establece y ejecuta la política que garantiza el desarrollo de la actividad agraria, en concordancia con otros sectores económicos. Con este fin:

1. - Dota al sector agrario del apoyo económico y técnico para incrementar la producción y productividad, y otorga las garantías y asegura la estabilidad suficientes para el cumplimiento de dichos propósitos.

2.- Estimula y ejecuta obras de irrigación, colonización y rehabilitación de tierras de cultivo, con recursos públicos, privados o mixtos, para ampliar la superficie agrícola y lograr el asentamiento equilibrado de la población campesina.

3.- Alienta el desarrollo de la agro-industria y apoya a las empresas de transformación que constituyen los productores agrarios.

4.- Propicia el establecimiento del Seguro Agrario con la finalidad de cubrir riesgos y daños por calamidades y desastres. La ley reglamenta su organización y alcances.

5.- Auspicia la participación de profesionales y técnicos agrarios en el estudio, planteamiento y solución de los problemas rurales, así como en la adjudicación de tierras.

6.- Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor.

7.- Orienta la producción agropecuaria preferentemente para la satisfacción de las necesidades alimenticias de la población, dentro de una política de precios justos para el agricultor.


Art. 159. La reforma agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con ese fin, el Estado:

1.- Prohíbe el latifundio y, gradualmente, elimina el minifundio mediante planes de concentración parcelaria.

2.- Difunde, consolida y protege la pequeña y mediana propiedad rural privada. La ley fija sus límites según las peculiaridades de cada zona.

3.- Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas asociativas, libremente constituidas, para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios.

4.- Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico, requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.


Art. 160. El Estado reconoce el derecho de los productores agrarios a la libre asociación con fines de servicio, desarrollo, defensa o cualquier otro que pueda contribuir a la eficiencia de sus actividades.


CAPÍTULO VIII
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Art. 161. Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece.

El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes.


Art. 162. El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomenta las empresas comunales y cooperativas.


Art. 163. Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.


TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO

Art. 164. El Congreso se compone de dos Cámaras: El Senado y la Cámara de Diputados.

Durante el receso funciona la Comisión Permanente.


Art. 165. El Senado es elegido por las regiones, de conformidad con la ley.


Art. 166. El Senado se elige por un período de cinco años. El número de Senadores elegidos es de sesenta. Además, son Senadores vitalicios los expresidentes constitucionales de la República, a quienes no se considera para los efectos del art. 169º.

Los candidatos a la presidencia y vicepresidencias pueden integrar las listas de candidatos a Senadores o Diputados.


Art. 167. La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años.

Se renueva íntegramente al expirar su mandato o en caso de ser disuelta conforme a la Constitución.

El número de Diputados es de ciento ochenta. La ley fija su distribución tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene por lo menos un Diputado.


Art. 168. Los Presidentes de las Cámaras convocan al Congreso a Legislatura Ordinaria dos veces al año. La Primera Legislatura comienza el 27 de Julio y termina el 15 de Diciembre. La segunda se abre el primero de Abril y termina el 31 de Mayo.

El Congreso se reúne en Legislatura Extraordinaria a iniciativa del Presidente de la República o a pedido de por lo menos dos tercios del número legal de representantes de cada Cámara.

En la convocatoria, se fijan la fecha de iniciación y la de clausura.

Las Legislaturas Extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de 15 días.


Art. 169. El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria o Extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara.

La instalación de la Primera Legislatura Ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Esta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.

Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la presidencia del Congreso. Corresponde al del Senado presidir la sesión de instalación.


Art. 170. El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los Senadores o Diputados cuya inasistencia impide la instalación o el funcionamiento del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de 15 días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes, éstos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los diez años siguientes.


Art. 171. Para ser Senador o Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos 35 años en el primer caso, y 25 en el segundo.


Art. 172. No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

1.- Los Ministros de Estado, el Contralor General, los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores.

2.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional

de la Magistratura.

3.- Los presidentes de los órganos descentralizados de Gobierno. Y

4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.


Art. 173. Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la Cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de gerente, apoderado, representante, abogado, accionista mayoritario, miembro del Directorio de empresas que tienen contratos de obras o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos.

Así mismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del Representante, obtengan concesiones del Estado.


Art. 174. Los Senadores y Diputados están prohibidos:

1.- De intervenir como miembros del Directorio, abogados, apoderados, gestores o representantes de Bancos estatales y de empresas públicas o de economía mixta.

2.- De tramitar asuntos particulares de terceros ante los órganos del Poder Ejecutivo. Y

3.- De celebrar por sí o por interpósita persona contratos con la administración pública, salvo las excepciones que establece la ley.


Art. 175. Las vacantes que se producen en las Cámaras, se llenan con los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas respectivas.


Art. 176. Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo.

No son responsables ante autoridad ni tribunal algunos por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autoricen o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.


Art. 177. Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento, elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, establece la organización y atribuciones de los grupos parlamentarios, arregla su economía, sanciona su presupuesto, nombra y remueve a sus funcionarios y empleados y les otorga los beneficios que les corresponde de acuerdo a ley.

El Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley. También la tienen los Reglamentos de cada Cámara.


'Art. 178. El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.


Art. 179. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros y a los gobiernos regionales o locales, los datos e informes que estima necesarios para llenar su cometido. El pedido se hace por escrito y por intermedio de la Cámara respectiva.


Art. 180. El Congreso y cada Cámara pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer al requerimiento de dichas Comisiones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.


Art. 181. Las sesiones plenarias del Congreso y de las Cámaras son públicas, salvo los casos que señala el Reglamento Interno.


Art. 182. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.


Art. 183. Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Garantías Constitucionales y a los altos funcionarios de la República que señala la ley, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.


Art. 184. Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley.


Art. 185. La Comisión Permanente se compone de cinco Senadores y de diez Diputados elegidos por sus respectivas Cámaras, además de los Presidentes de éstas como miembros natos. La preside el Presidente del Senado. En ausencia de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Son atribuciones de la Comisión Permanente las que le señalan la Constitución y el Reglamento del Congreso.


Art. 186. Son atribuciones del Congreso:

1.- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

2.- Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

3.- Aprobar los tratados o convenios internacionales de conformidad con la Constitución.

4.- Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

5.- Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

6.- Ejercer el derecho de amnistía.

7.- Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo. Y

8.- Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.


CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Art. 187. Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente.


Art. 188. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia y por el término que especifica la ley autoritativa.

Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

Art. 189. Los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con el carácter de urgentes, tienen preferencia del Congreso.


CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Art. 190. Tienen derecho de iniciativa, en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la República. También lo tienen la Corte Suprema de Justicia y el órgano de Gobierno de la región en las materias que les son propias.


Art. 191. El proyecto rechazado en la Cámara de origen no puede ser tratado nuevamente en ella ni en la otra Cámara en la misma legislatura


Art. 192. Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que los proyectos.

Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un proyecto de ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita que la insistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne, no hay ley. Si no los reúne se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.


Art. 193. El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución, se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten en favor del mismo más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.


Art. 194. Los proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier ley. Sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.


Art. 195. La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en el diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.


Art. 196. El Congreso, al redactar las leyes, usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

…………………………………..

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

……………………………..

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.


CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO Y LA CUENTA GENERAL

Art. 197. El Presidente de la República remite al Congreso, dentro de los treinta días siguientes a la instalación de la Primera Legislatura Ordinaria anual, el proyecto de presupuesto del Sector Público para el año siguiente. No puede presentarse proyecto cuyos egresos no están efectivamente equilibrados con los ingresos.

El proyecto de presupuesto es estudiado y dictaminado por una comisión mixta integrada por ocho Senadores y ocho Diputados. El dictamen es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación de Diputados y Senadores se computa separadamente para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y de los desfavorables determina el resultado de la votación.


Art. 198. Si el proyecto de presupuesto no es votado antes del quince de diciembre entra en vigencia el Proyecto del Poder Ejecutivo, el cual lo promulga mediante decreto legislativo.


Art. 199. En la Ley de Presupuesto no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente, ni aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública. Los Representantes a Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 177º.

Las Leyes de carácter tributario que sean necesarias para procurar ingresos al Estado, deben votarse independientemente y antes de la Ley de Presupuesto. Los créditos suplementarios, transferencias y habilitaciones de partidas se tramitan ante el Congreso en igual forma que la Ley de Presupuesto; o, en receso parlamentario, ante la Comisión Permanente. La decisión aprobatoria de ésta requiere el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.


Art. 200. La Cuenta General, acompañada del informe de la Contraloría General, es remitida al Congreso por el Presidente de la República, durante la segunda Legislatura Ordinaria del año siguiente al de ejecución del presupuesto. La Cuenta General es examinada y aprobada o desaprobada en la misma Legislatura Ordinaria en que se presenta o en la siguiente, según el trámite señalado por el presupuesto.


CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO

Art. 201. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.


Art. 202. Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República, se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, y tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación.


Art. 203. El Presidente de la República es elegido por sufragio directo y por más de la mitad de los votos validamente emitidos.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a segunda elección dentro de los treinta días siguientes entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera y por igual término, un primer y un segundo vicepresidentes.


Art. 204. No pueden postular a la Presidencia de la República, ni a las Vicepresidencias:

1.- El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.

2.- El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.

3.- Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.

4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que no han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección.

5.- El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección. Y

6.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Consejo Nacional de Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.


Art. 205. El mandato presidencial es de cinco años. Para la reelección, debe haber transcurrido un período presidencial.


Art. 206. La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte por:

1.- Incapacidad moral o permanente incapacidad física declarada por el Congreso.

2.- Aceptación de la renuncia por el Congreso.

3.- Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no reincorporarse al cargo al vencimiento de éste. Y

4.- Destitución al haber sido sentenciado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 210º.


Art. 207. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

1.- Incapacidad temporal declarada por el Congreso. Y

2.- Hallarse sometido a juicio, conforme al artículo 210º.


Art. 208. Por falta temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo. Por impedimento de ambos, el Presidente del Senado, quien convoca de inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, el Segundo.


Art. 209. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso el 28 de Julio del año en que se realiza la elección.


Art. 210. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en el artículo 227º; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales.


Art. 211. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

2.- Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

3.- Dirigir la política general del Gobierno.

4.- Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

5.- Convocar a elecciones para Presidente de la República y para Representantes a Congreso, así como para Alcaldes y Regidores y demás funcionarios que señala la ley.

6.- Convocar al Congreso a Legislatura Extraordinaria.

7.- Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la Primera Legislatura Ordinaria anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales requieren previa aprobación del Consejo de Ministros. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzga necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso.

8.- Concurrir mediante iniciativa a la formación de las leyes y resoluciones legislativas, y ejercer el derecho de observación.

9.- Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento así como el de las resoluciones legislativas.

10.- Dictar decretos legislativos con fuerza de ley, previa delegación de facultades por parte del Congreso, y con cargo de dar cuenta a éste.

11.- Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones.

12.- Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los tribunales y juzgados y requerirlos para lo pronta administración de justicia.

13.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales

14.- Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, y celebrar y ratificar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.

15.- Nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación por el Senado.

16.- Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los Cónsules el ejercicio de sus funciones.

17.- Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

18.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y la soberanía en caso de agresión.

19.- Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.

20.- Administrar la Hacienda Pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.

21.- Aprobar los planes nacionales de desarrollo.

22.- Regular las tarifas arancelarias.

23.- Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley.

24.- Conferir condecoraciones a nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.

25.- Autorizar a los peruanos para servir en ejército extranjero. Y

26.- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.


CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE MINISTROS

Art. 212. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas a los Ministros en los asuntos que competen al Ministerio de su cargo.


Art. 213. Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial.


Art. 214. La ley determina el número de ministerios, sus denominaciones y las reparticiones correspondientes a cada uno.


Art. 215. Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones.


Art. 216. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.


Art. 217. Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano y haber cumplido veinticinco años de edad.


Art. 218. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1.- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras.

2.- Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República.

3.- Deliberar sobre todos los asuntos de interés público. Y

4.- Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.


Art. 219. Los Ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.

Los Ministros no pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directamente, en la dirección o gestión de empresa ni asociación privadas.


Art. 220. No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de cuarenta y cinco días ni trasmitirse a otros Ministros.


Art. 221. Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerdan en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.


Art. 222. El Consejo de Ministros en pleno o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados para informar.


Art. 223. En cada Ministerio hay una comisión consultiva.

La ley determina su organización y funciones.


CAPÍTULO VII
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Art. 224. El Presidente del Consejo concurre a las Cámaras reunidas en Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir el programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requiere su gestión.

La exposición no da lugar a voto del Congreso.


Art. 225. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de Diputados. Para su admisión, se requiere el voto de no menos del tercio del número de representantes hábiles. La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión.


Art. 226. La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura o de falta de confianza. Este último sólo se produce por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de Diputados. Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación. Su aprobación requiere del voto conforme de más de la mitad del número legal de Diputados.

El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar.

El Presidente de la República acepta la dimisión.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza.

Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros son exclusivas de la Cámara de Diputados.


Art. 227. El Presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado confianza a tres Consejos de Ministros.


Art. 228. El decreto de disolución expresa la causa que la motiva. Incluye la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de treinta días, de acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución.

Si el Presidente no cumple con llamar a elecciones dentro del plazo señalado o las elecciones no se efectúan, la Cámara disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros, sin que ninguno de sus miembros pueda ser nominado nuevamente para ministerio alguno durante el período presidencial.

La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional de la disuelta.


Art. 229. El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia. Tampoco puede disolverla en el último año de su mandato. Durante ese término, la Cámara sólo puede votar la censura del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros con el voto conforme de por lo menos dos tercios del número legal de diputados.

El Presidente de la República no puede ejercer la facultad de disolución sino una sola vez durante su mandato.


Art. 230. El Senado no puede ser disuelto.


CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Art. 231. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que es este artículo se contemplan:

a. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2º y en el inciso 20-g del mismo artículo 2º. En ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República.

b. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior o guerra civil o peligro inminente de que se produzcan, con especificación de las garantías personales que continúan en vigor. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.


CAPÍTULO IX
PODER JUDICIAL

Art. 232. La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.


Art. 233. Son garantías de la administración de justicia:

1.- La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación.

2.- La independencia en su ejercicio. Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

3.- La publicidad en los juicios penales. Los tribunales pueden deliberar en reserva con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones son públicas. Sólo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional, o cuando están de por medio intereses de menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión unánime de sus miembros, disponer que el juicio o parte de él se sustancie en privado. Los juicios por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución siempre son públicos.

4.- La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.

5.- La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la ley.

6.- La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

7.- La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales.

8.- La inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

9.- La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos.

10.- La de no poder ser condenado en ausencia.

11.- La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme.

12.- La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia en cualesquiera de sus formas.

13.- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiere en los procesos.

14.- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la Constitución o la ley. Los tribunales, bajo responsabilidad de sus miembros, no les dan posesión del cargo.

15.- El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de intérprete.

16.- La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena.

17.- El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley.

18.- La instancia plural. Y

19.- El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos sanos y convenientes.


Art. 234. Nadie puede ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede solicitar al Juez que ordene de inmediato el examen médico de la persona privada de su libertad, si cree que ésta es víctima de maltratos.

El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal.


Art. 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.


Art. 236. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.


Art. 237. Son órganos de función jurisdiccional:

1.- La Corte Suprema de Justicia, con sede en la Capital de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

2.- Las cortes superiores, con sede en la capital del distrito judicial que señala la ley.

3.- Los juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de paz letrados en los lugares que determina la ley. Y

4.- Los juzgados de paz en todas las poblaciones que lo requieren.

Cada uno de los órganos es autónomo en el ejercicio de sus funciones.


Art. 238. La Corte Suprema formula el proyecto de presupuesto de Poder Judicial. Lo remite al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Sector Público. Puede sustentarlo en todas sus etapas.

El presupuesto del Poder Judicial no es menor del dos por ciento del presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central.


Art. 239. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus miembros, tiene derecho de concurrir a las Cámaras Legislativas para tomar parte sin voto en la discusión de los proyectos de ley que presente y de la Ley de Presupuesto de la República en lo concerniente al Poder Judicial.


Art. 240. Las acciones contencioso-administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado.

La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última instancia.


Art. 241. Corresponde a la Corte Suprema fallar en ultima instancia o en casación los asuntos que la ley señala.


Art. 242. El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1.- Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2.- Su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observan conducta e idoneidad propias de su función. Los magistrados no pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Y

3.- Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.


Art. 243. La función judicial es incompatible con toda otra actividad pública o privada, excepto la docencia universitaria.

Los Magistrados están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga.


Art. 244. Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Ser mayor de cincuenta años. Y

4.- Haber sido Magistrado de la Corte Superior durante diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menor de veinte años.

Los requisitos para los demás cargos judiciales están señalados por la ley.


CAPÍTULO X
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Art. 245. El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura.

El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.


Art. 246. El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado en la siguiente forma:

El Fiscal de la Nación que lo preside.

Dos Representantes de la Corte Suprema.

Un Representante de la Federación Nacional del Colegio de Abogados del Perú.

Un Representante del Colegio de Abogados de Lima. Y

Dos Representantes de las Facultades de Derecho de la República.

Los miembros del Consejo son elegidos cada tres años. No están sujetos a mandato imperativo. Son remunerados con dietas que se fijan en el Presupuesto General de la República.

La ley establece la organización y el funcionamiento del Consejo. Este se reúne cada vez que es necesario.


Art. 247. El Consejo Nacional de la Magistratura hace las propuestas para el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores. Para las propuestas de Magistrados de Primera Instancia y demás cargos de inferior jerarquía actúa un Consejo Distrital de la Magistratura en cada sede de Corte, presidido por el Fiscal más antiguo de la Corte y dos representantes elegidos por el Colegio de Abogados de la jurisdicción. Las propuestas se hacen previo concurso de méritos y evaluación personal.


Art. 248. La Corte Suprema investiga, en forma permanente y obligatoria, bajo responsabilidad, la conducta funcional de los jueces.

Les aplica las sanciones a que haya lugar. Les garantiza el derecho de defensa. Anual y públicamente da cuenta del cumplimiento de esta función.

La destitución de los Magistrados requiere resolución, previo proceso administrativo.


Art. 249. El Consejo Nacional de la Magistratura recibe denuncias sobre la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Las califica. Las cursa al Fiscal de la Nación si hay presunción de delito, y a la propia Corte Suprema para la aplicación de medidas de carácter disciplinario.


CAPÍTULO XI
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 250. El Ministerio Público es autónomo y jerárquicamente organizado. Le corresponde:

1.- Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos, tutelados por la ley.

2.- Velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia.

3.- Representar en juicio a la sociedad.

4.- Actuar como defensor del pueblo ante la administración pública.

5.- Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

6.- Emitir dictamen previo a todas las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que la ley contempla. Y

7.- Las demás atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes.


Art. 251. Son órganos del Ministerio Público:

1.- El Fiscal de la Nación.

2.- Los Fiscales ante la Corte Suprema. Son nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado. Se turnan cada dos años en la Fiscalía de la Nación.

3.- Los Fiscales ante las cortes superiores. Y

4.- Los Fiscales ante juzgados de Primera Instancia y de Instrucción.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a idénticos requisitos y procedimientos. Una Ley Orgánica fija las demás disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento del Ministerio Público.


CAPÍTULO XII
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, GOBIERNOS LOCALES Y REGIONALES

Art. 252. Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

La administración municipal se ejerce por los Concejos Municipales provinciales, distritales y los que se establecen conforme a ley.


Art. 253. Los alcaldes y regidores de los Concejos Municipales son elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los extranjeros residentes por más de dos años continuos pueden elegir. También pueden ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Concejo Municipal consta del número de Regidores que señala la ley, de acuerdo con la población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el número de regidores es de cinco o más, se da representación a las minorías.


Art. 254. Las Municipalidades son competentes para:

1.- Acordar su régimen de organización interior.

2.- Votar su presupuesto.

3.- Administrar sus bienes y rentas.

4.- Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos.

5.- Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito.

6.- Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales.

7.- Contratar con otras entidades públicas o privadas, preferentemente locales, la atención de los servicios que no administran directamente.

8.- Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes. Y

9.- Las demás atribuciones inherentes a su función, de acuerdo a ley.


Art. 255. Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, lo siguiente:

1.- Zonificación y urbanismo.

2.- Cooperación con la Educación Primaria y vigilancia de su normal funcionamiento de acuerdo con los artículos 24º y 30º.

3.- Cultura, recreación y deportes.

4.- Turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional.

5.- Cementerios. Y

6.- Los demás servicios cuya ejecución no está reservada a otros órganos públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local.


Art. 256. Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal.


Art. 257. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.- Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su circunscripción.

2.- Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales.

3.- El impuesto de rodaje.

4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.

5.- La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan.

6.- El impuesto de extracción de materiales de construcción.

7.- El impuesto sobre terrenos sin construir.

8.- Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos.

9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.

10.- Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas.

11.- Parte de la renta contemplada en el artículo 121º para el respectivo municipio provincial, en la proporción de ley. Y

12.- Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor.


Art. 258. La Capital de la República tiene régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.


Art. 259. Las regiones se constituyen sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, económica, administrativa y culturalmente. Conforman unidades geo-económicas.

La descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de regionalización que se aprueba por ley.


Art. 260. Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, o a pedido de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, con el voto favorable de los Concejos Provinciales, siempre que ese voto represente la mayoría de la población de la región proyectada.

Las modificaciones en la demarcación regional requieren el pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley.


Art. 261. Las regiones tienen autonomía económica y administrativa.

Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24º y 30º, educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley.


Art. 262. Son recursos de las regiones:

1.- Los bienes y rentas de las Corporaciones y Juntas Departamentales de Desarrollo y de la parte proporcional que corresponde a las provincias que se integran a la región.

2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Público.

3.- El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.

4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.

5.- Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas.

6.- El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan.

7.- El derecho de mejoras por las obras que ejecutan. Y

8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del artículo 121º y los demás que señala la ley.


Art. 263. El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto del Sector Público. Se atiende a la superficie, la población residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo y el rendimiento del impuesto a la renta.


Art. 264. Los órganos de gobierno regional son la Asamblea Regional, el Consejo Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato para los elegidos por sufragio directo es de cinco años. El de los restantes, de tres.

La Asamblea Regional está integrada por el número de miembros que señala la ley. Se integra por personal elegido por sufragio directo, por los Alcaldes provinciales de la región y por delegados de las instituciones representativas de las actividades económico-sociales y culturales de la misma.

La proporción de las representaciones se fija en la ley. Se establece, en todo caso, que la directamente elegida no es mayor del cuarenta por ciento.

Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y ser residente en la región. A los miembros del Consejo Regional les alcanzan las mismas prohibiciones.


Art. 265. Corresponde a la Asamblea Regional:

1.- Elegir de su seno a su presidente, que lo es también del Consejo Regional.

2.- Elegir, a propuesta del presidente, a los miembros del Consejo Regional.

3.- Ejercer las competencias legislativas y administrativas que expresamente le delegan los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

4.- Dictar las normas de su organización interior.

5.- Aprobar el presupuesto de la región.

6.- Aprobar el Plan Regional de Desarrollo. Y

7.- Las demás funciones que le señala la ley.


Art. 266. La delegación de competencia que acuerde el Poder Legislativo a la región, supone siempre subordinación a la legislación nacional. No pueden ser objeto de delegación las materias que alteran el carácter unitario de la República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al interés nacional o al de otras regiones.


Art. 267. Las normas aprobadas por la Asamblea Regional se elevan al Poder Ejecutivo para su promulgacion y publicación dentro de los quince días siguientes de aprobadas. El Poder Ejecutivo puede vetarlas.


Art. 268. El Presidente y el Consejo constituyen el órgano ejecutivo de la región. Sus funciones son:

1.- Elaborar el proyecto del Plan Regional de Desarrollo de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional.

2.- Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio.

3.- Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo.

4.- Resolver en última instancia los asuntos administrativos de los concejos municipales de la región.

5.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional.

6.- Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional. Y

7.- Las demás que señala la ley.


CAPÍTULO XIII
DE LA DEFENSA NACIONAL Y DEL ORDEN INTERNO

Art. 269. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante la Defensa Nacional.


Art. 270. La Defensa Nacional es permanente e integral. Toda persona natural o jurídica esta obligada a participar en ella, de conformidad con la ley.


Art. 271. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y funciones determina la ley.


Art. 272. La ley prescribe los alcances y los procedimientos de la movilización.


Art. 273. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Dirige el Sistema de Defensa Nacional.


Art. 274. Las Leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.


Art. 275. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Asumen el control de orden interno en situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 231º.


Art. 276. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas, según las necesidades de la Defensa Nacional y de acuerdo a ley.


Art. 277. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, debiendo prestar ayuda y protección a las personas y a la sociedad, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de los patrimonios públicos y privados, prevenir y combatir la delincuencia, vigilar y controlar las fronteras nacionales.

Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Su organización y funciones se establecen en su respectiva ley orgánica.


Art. 278. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional.


Art. 279. La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dichas instituciones.


Art. 280. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país y en la defensa civil de acuerdo a ley.


Art. 281. Los efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley General de Presupuesto.

Los ascensos se confieren, en caso de vacancia, de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados equivalentes de la Policía Nacional.


Art. 282. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235º.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar.


Art. 283. El reclutamiento, en los casos no autorizados por las leyes y reglamentos militares, es delito denunciable, por acción popular, ante los Jueces y Tribunales o ante el Congreso.


Art. 284. Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de Oficial. En ambos casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus titulares, sino por sentencia judicial.


Art. 285. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.

Todas las que existen, se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser del Estado sin indemnización ni proceso.

La ley reglamenta la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de armas que no son las de guerra.


CAPÍTULO XIV
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Art. 286. El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo los procesos electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho de sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás señaladas en la ley.


Art. 287. El Jurado Nacional de Elecciones, con sede en la Capital de la República, está constituido por siete miembros:

1.- Uno elegido por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados o suplentes quien preside el Jurado.

2.- Uno elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú.

3.- Uno elegido por el Colegio de Abogados de Lima.

4.- Uno elegido por los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales. Y

5.- Tres elegidos por sorteo entre los ciudadanos propuestos por los Jurados Regionales del Norte, Centro y Sur de la República, de acuerdo a ley.

Al tiempo de designarse los miembros titulares se procede a nominar a los suplentes de cada uno de ellos.


Art. 288. Art. 288. Para ser miembro del Jurado Nacional de Elecciones, se exigen los mismos requisitos que para ser Senador.

El cargo es incompatible con cualquier otra función pública.

No pueden ser miembros del Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñen puestos directivos en los partidos políticos, alianzas o coaliciones, o los han desempeñado, con carácter de dirigentes nacionales, en los seis años anteriores a la fecha de la elección.


Art. 289. El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo. El Jurado y sus órganos aprecian los hechos con criterio de conciencia. Resuelven conforme a derecho.


Art. 290. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad del proceso electoral nacional en los siguientes casos:

1.- Cuando los sufragios emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o en blanco.

2.- Cuando se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representan el tercio de la votación nacional válida.


Art. 291. El escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se realiza en acto público e ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio. Es irrevisable, salvo los casos de error material e impugnación que se resuelven conforme a ley.


Art. 292. El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar, en instancia de apelación definitiva, la nulidad de las elecciones de una determinada circunscripción electoral, por las siguientes causales:

1.- Por graves irregularidades en el proceso electoral que sean suficientes para modificar los resultados de la elección. Y

2.- Cuando comprueba que los votos emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o en blanco.


Art. 293. El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electorales en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y para la Policía Nacional.


Art. 294. El Registro Electoral y el Registro de Partidos Políticos dependen del Jurado Nacional de Elecciones. La ley establece su organización y función.


TÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 295. La acción y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus.

La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.

La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de habeas corpus en lo que es aplicable.

Hay acción popular ante el Poder Judicial, por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público.


Art. 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia.


Art. 297. Para ser miembro del Tribunal, se exigen los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema y probada ejecutoria democrática y en defensa de los Derechos Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del artículo 243º. El período dura seis años. El Tribunal se renueva por tercios cada dos años. Sus miembros son reelegibles. No están sujetos a mandato imperativo. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo los casos de flagrante delito y de acusación constitucional.


Art. 298. El Tribunal de Garantías tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para:

1.- Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Y

2.- Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus y la acción de amparo, agotada la vía judicial.


Art. 299. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1.- El Presidente de la República.

2.- La Corte Suprema de Justicia.

3.- El Fiscal de la Nación.

4.- Sesenta Diputados.

5.- Veinte Senadores. Y

6.- Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.


Art. 300. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte.


Art. 301. El Tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional.

Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, sin que se haya promulgado la derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El Tribunal ordena públicar la sentencia en el diario oficial.


Art. 302. Cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de normas que no se originan en el Poder Legislativo, ordena la públicación de la sentencia en el diario oficial, la que tiene valor desde el día siguiente de dicha publicación.


Art. 303. Una Ley Orgánica regula el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales.


Art. 304. El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.


Art. 305. Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú.


TÍTULO VI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 306. Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una Primera Legislatura Ordinaria y ratificada en otra Primera Legislatura Ordinaria consecutiva.

El proyecto correspondiente no es susceptible de observación por el Poder Ejecutivo.

La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.

La iniciativa corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por acuerdo de Sala Plena, en materia Judicial; y a cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.


TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL

Art. 307. Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Son juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior. Así mismo, los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución.

El Congreso puede decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se les hayan causado.


TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Constitución es promulgada por la Asamblea Constituyente. Entra en vigencia al instalarse el Gobierno Constitucional, con excepción de los preceptos que rigen a partir del día siguiente de su promulgación y sanción, y que son: Capítulos I y VII del Título I y Capítulo VII del Título III, Artículos: 87º, 235º, 236º y 282º y las demás disposiciones electorales y las generales y transitorias.


SEGUNDA.- Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, elegidos de conformidad con la Constitución, se instalan a más tardar el 28 de Julio de 1980. Las elecciones municipales se realizarán dentro de los seis meses siguientes a la instalación del gobierno constitucional.


TERCERA.- Para el proceso electoral de 1979-80, la elección del Poder Ejecutivo se hace en la siguiente forma: Son proclamados Presidente de la República y Primer y Segundo Vicepresidentes los candidatos que alcanzan la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior al treinta y seis por ciento del total de votos válidos. Si ninguno de los candidatos lo obtiene, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones lo comunica al Congreso que, para ese efecto, se instala el 20 de Julio de 1980, con un quórum no menor del cincuenta y cinco por ciento de Senadores y de Diputados.

El Congreso, por votación pública y nominal de más de la mitad del número legal de cada Cámara, en sesión permanente y continua, elige Presidente y Vicepresidentes de la misma lista, entre los candidatos que han alcanzado las dos mayores votaciones directas.


CUARTA.- Mientras se constituyen todas las regiones, el Senado se elige en distrito nacional único.


QUINTA.- El proceso electoral 1979-80 se rige por el Decreto Ley 14250 de 5 de Diciembre de 1962, con las modificaciones y adiciones que se consignan en una norma especial, la cual necesariamente debe observar:

1.- Los preceptos pertinentes de esta Constitución que incluyen, entre otras disposiciones, las relativas al voto secreto y obligatorio y al escrutinio en mesa.

2.- La elección de los Senadores por el sistema de cifra repartidora, sin voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista.

3.- La distribución de las diputaciones entre los siguientes distritos electorales:

a.- La provincia de Lima;

b.- Las demás provincias del departamento de Lima;

c.- Cada uno de los demás departamentos de la República; y

d.- La Provincia Constitucional del Callao.

Las ciento ochenta diputaciones se reparten entre los mencionados distritos electorales en proporción a la densidad electoral y demográfica de cada uno, y teniendo en cuenta que cada distrito electoral tiene derecho a por lo menos un diputado; y que la provincia de Lima tiene cuarenta diputados.

4.- La elección de diputados por el sistema de cifra repartidora, sin voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista.

5.- La permanencia en su función de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones para que tengan a su cargo el proceso electoral 1979-80.

6.- La validez de la inscripción de los partidos políticos ya inscritos en el Registro, salvo los que, habiendo participado en el proceso de 1978, no alcanzaron representación.

7.- Las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para hacer viable el voto de los analfabetos y de los peruanos residentes en el extranjero. Y

8.- La falta de sanción, por esta vez, para los analfabetos que no votan.


SEXTA.- Las disposiciones constitucionales, que irrogan nuevos gastos e inversiones, se aplican progresivamente. La Ley Anual de Presupuesto contempla el cumplimiento gradual de esta disposición.


SÉTIMA.- La extinción, segregación, transformación o fusión de organismos del Estado por aplicación de la Constitución y leyes subsecuentes, no afectan el reconocimiento y pago de beneficios y pensiones de su personal o familiares.

Corresponde su atención al Sector a que pertenecen o al más afín. El personal puede optar por ser reasignado o retirarse. Se le garantiza un período de transición convenientemente remunerado.


OCTAVA.- Las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del 1 de Enero de 1980. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.


NOVENA.- El Poder Ejecutivo presenta al Poder Legislativo, dentro del plazo máximo de tres años, el proyecto de Plan Nacional de Regionalización. En la misma Legislatura o en la siguiente el Congreso se pronuncia sobre la aprobación o rechazo del texto del proyecto sin alteraciones. Si no se pronuncia dentro del plazo mencionado, se tiene por aprobado. La aprobación requiere la mayoría de votos del número legal de miembros de cada Cámara. En caso de rechazarse el proyecto, el Poder Ejecutivo presenta en la misma Legislatura o en la siguiente un nuevo proyecto que se tramita de la misma manera que el anterior.

La creación de las regiones se efectúa dentro de los cuatro años siguientes mediante leyes orgánicas. Dichos plazos rigen a partir de la instalación del Gobierno Constitucional.


DÉCIMA.- En tanto se organizan las regiones, el Gobierno Constitucional restablece a partir de 1981 la vigencia de las corporaciones o juntas departamentales de desarrollo, de acuerdo con sus respectivas leyes de creación y las rentas a ellas asignadas.

En los departamentos que no tienen estos organismos se crean corporaciones de desarrollo autónomas y descentralizadas con las rentas y servicios de las antiguas juntas de obras públicas y con los bienes y rentas de los actuales organismos departamentales y regionales de desarrollo.

Las corporaciones y juntas de que trata este artículo se integran con sus bienes y rentas a las regiones que las comprendan, de acuerdo con los artículos 260º. y 262º., inciso 1, del texto constitucional. Cesan entonces sus autoridades y queda extinguida su personería jurídica.


DECIMOPRIMERA.- Mientras se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales y el Fuero Agrario continúan, en cuanto a su competencia, sujetos a sus respectivas leyes.


DECIMOSEGUNDA.- Los vocales y fiscales de la Corte Suprema que fueron cesados en el ejercicio del cargo por Decreto Ley 18060; los que fueron separados, sin antejuicio constitucional, después de 1969; y los Magistrados que lo fueron en la ratificación extraordinaria de 1970, no prevista en la Constitución, o a consecuencia del Decreto Ley 21354, están expeditos para reingresar al servicio judicial, sin previo concurso ni evaluación, siempre que tengan menos de setenta años, así como para que se les compute de abono, sin goce de haber, el tiempo transcurrido desde que fueron separados hasta que se inicie el gobierno constitucional o hasta que cumplan setenta años.


DECIMOTERCERA.- El Senado de la República, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros, procede a ratificar a los Vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte Suprema, en Sala Plena, dentro de los ciento veinte días siguientes a su ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás Magistrados de la República de todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los interesados. Ningún Magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta.

Hasta que se instale el Gobierno Constitucional, las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema se proveen interinamente en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DECIMOCUARTA.- Se declara la libre transferencia de los bonos de la deuda agraria. Es obligatoria su recepción, por su valor nominal e intereses devengados, cuando se ofrecen en garantía ante los Bancos del Estado para la financiación de proyectos a los que se concurre con un aporte igual en efectivo.


DECIMOQUINTA.- La deuda agraria por la adjudicación de tierras, ganado, maquinarias y demás instalaciones, a consecuencia de la Reforma Agraria, se condona a petición de parte cuando se acredita el trabajo directo de la tierra.

Cancelada o condonada la deuda agraria, las cooperativas agrarias adquieren pleno dominio de sus bienes. Mantienen su propia autonomía. Se rigen por la Ley General de Cooperativas.


DECIMOSEXTA.- Se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


DECIMOSÉTIMA.- Se ratifica el Convenio 151 de la Organización Internacional de Trabajo sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.


DECIMOCTAVA.- A partir del 16 de Julio de 1979 hasta la instalación del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, el actual Pliego Presupuestal de la Asamblea Constituyente se denominará PLIEGO PODER LEGISLATIVO, CON DOS Programas: uno, Senado de la República; y el otro, Cámara de Diputados.

La responsabilidad en el manejo de este Pliego queda encargada a una Comisión de funcionarios que designa la Junta Directiva de la Asamblea Constituyente.

Dicha Comisión es presidida por el Oficial Mayor de la misma. Es integrada por funcionarios, en igual numero del Senado de la República y de la Cámara de Diputados.

Los recursos humanos y materiales del actual Pliego de la Asamblea Constituyente pasan a integrar el Pliego Poder Legislativo. Las tareas que se deriven del trabajo de la Asamblea son responsabilidad de dicha Comisión.

Firmada por mí, Victor Raúl Haya de la Torre, Presidente de la Asamblea Constituyente, en Villa Mercedes, Vitarte, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. Dése cuenta.

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